EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

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Los apuntes del Lic. Piñera, con las correcciones que él mismo nos envió.

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FICHA NÚMERO NUEVE

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA Y DEMANDA.

1.- PRESUPUESTO DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

Debe de basarse en un título que traiga aparejada ejecución en los términos que prevé el artículo 1391 DEL CODIGO DE COMERCIO Y OCTAVO DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

I.- SENTENCIA EJECUTORIADA, O SENTENCIA ARBITRAL. Conforme al artículo 1346 (inapelable) y el artículo 1348 (sentencia ilíquida).

II.- INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

III.- CONFESIÓN JUDICIAL DEL DEUDOR (realizada en juicio ordinario que afecte toda la sentencia).

IV.- LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

V.- LAS PÓLIZAS DE SEGURO CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA.

VI.- LAS DECISIONES DE LOS PERITOS DESIGNADOS EN LOS SEGUROS PARA DETERMINAR EL IMPORTE DEL SINIESTRO DE ACUERDO A LA LEY DE LA MATERIA.

VII.- LAS FACTURAS Y CUALQUIER OTRO CONTRATO DE COMERCIO FIRMADOS Y RECONOCIDOS JUDICIALMENTE POR EL DEUDOR.

VIII.- LOS DEMÁS DOCUMENTOS QUE POR DISPOSICION DE LEY TIENEN EL CARÁCTER DE EJECUTIVOS O QUE TRAIGAN APAREJADA EJECUCION.

2.- CARACTERÍSTICAS DEL TITULO EJECUTIVO.

A).- DEBE SER CIERTO. Lo es cuando la ley le otorga tal carácter para que se considere prueba preconstituida fundatoria de la acción.

B).- SER LIQUIDO. Tiene esa característica cuando su cuantía se determina por una cifra numérica de moneda, que es la suerte principal.

C).- SER EXIGIBLE. Cuando no está sujeto a plazo o condición y su pago no puede rehusarse. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 2190 DEL CODIGO CIVIL DEL D.F. “se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho”.

3.- OBJETO DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. Persigue el propósito de obtener el pago inmediato y llano del crédito reclamado, o bien, que se pronuncie una sentencia condenatoria de remate de los bienes que aseguren el pago del citado crédito.

4.- NATURALEZA DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

Impone al juzgador la obligación de dictar sentencia con puntos resolutivos que condenen de inmediato al pago de las prestaciones reclamadas y de no hacerlo al remate de los bienes otorgados en garantía o secuestrados.

ACTO DE EXEQUENDO.

Presentada la demanda el Juez del conocimiento dictará un auto, con efecto de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago y si no lo hace se le embarguen bienes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor en depósito de persona nombrada por éste. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1392 DEL CODIGO DE COMERCIO.

DILIGENCIA DE NOTIFICACION, REQUERIMIENTO,

EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO

NOTIFICACION.- Si no se encuentra al deudor a la primera búsqueda, pero cerciorado de ser el domicilio de éste se le deja citatorio fijándole hora hábil, DENTRO DEL LAPSO DE SEIS A LAS SETENTA Y DOS HORAS POSTERIORES, si no aguarda se practica la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles respecto a los embargos. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1393 DEL CODIGO DE COMERCIO.

NOTA 1: De acuerdo a lo anterior, si el deudor se encuentra fuera de la ciudad, pero se cerciora el actuario de que ahí es su domicilio de cualquier forma deja cita de espera.

NOTA 2.- Si no atiende nadie a la diligencia a la que dejó cita, el actuario debe de pegar en la puerta de acceso al domicilio la cédula de embargo y la demanda y anexos, así como también en su caso copia de la diligencia que realice.

REQUERIMIENTO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO.

(FUNDAMENTO ARTÍCULO 1394 DEL Código DE COMERCIO).

  • La diligencia se inicia con el requerimiento de pago al deudor, su representante o con quien se entienda la diligencia.

  • Si no se hace el pago se requiere al demandado, su representado o con quien se entienda la diligencia para que señale bienes para embargo para garantizar las prestaciones reclamadas.

  • Se apercibe que de no señalar bienes el derecho pasará al actor.

  • A continuación se emplazará al demandado.

  • En todos los casos se entregará cédula que contiene la orden de embargo, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado de la copia de la demanda, de los documentos base de la acción y de los demás que se ordenan por el artículo 1061.

NOTA: Es importante precisar que se trata de tres actuaciones distintas y que por lo tanto puede ser motivo de nulidad cada una de las fases de esta etapa. (requerimiento, embargo y emplazamiento). FUNDAMENTO ART. 1394 DEL CODIGO DE COMERCIO.

  • La diligencia de embargo no se puede suspender por ningún motivo, dejan a salvo al deudor sus derechos para que los haga valer como le convenga. (tercer párrafo del artículo 1394 del Código de Comercio).

  • El Juez no suspenderá en ningún caso su jurisdicción para resolver todo lo concerniente al embargo, así como la rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes. (último párrafo del artículo 1394 del Código de Comercio).

DESIGNACIÓN DE BIENES PARA

EL EMBARGO.

El derecho a señalar bienes en primer término corresponde al deudor. En caso de que se rehuse a hacerlo o que esté ausente el derecho podrá ejercerlo el actor. (Artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles Federal aplicado supletoriamente a la materia mercantil porque no hay disposición en el Código de Comercio).

ORDEN EN LA DESIGNACIÓN

DE BIENES PARA EMBARGO.

(ART. 1395 DEL CODIGO DE COMERCIO).

El embargo de bienes se seguirá en el siguiente orden:

1.- Las mercancías.

2.- Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor.

3.- Los demás muebles del deudor.

4.- Los inmuebles.

5.- Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

6.- Cualquier dificultad en el orden que deba seguirse no impedirá el embargo, el ejecutor LA ALLANARÁ prefiriendo lo que prudentemente crea mas realizable a reserva de lo que determine el Juez. (Séptimo párrafo del artículo 1395 del Código de Comercio).

NOTA: Si no se sigue este orden por el deudor, el actor podrá señalar bienes para embargo o bien cuando esté facultado para ello, o si no son bastantes para cubrir las prestaciones reclamadas. Fundamento artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles Federal.

FORMALIZACION DEL EMBARGO.

El ejecutor una vez que se haya hecho el señalamiento de bienes procederá a describirlos en el acta que levante con motivo de la diligencia, a fin de que sean perfectamente identificados y no se confundan con otros, para la protección de las partes y de terceros.

Una vez descrito deberá DECLARAR SOLEMNEMENTE en el acta correspondiente que hizo y trabó formal embargo-sin esta declaración los bienes no quedan sujetos a embargo- (es la traba real). ES UN REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL ACTUARIO TENGA A LA VISTA EL BIEN EMBARGADO PUES DE LO CONTRARIO SOLO LO PUEDE TENER POR SEÑALADO, DADO QUE SI LO DECLARA EMBARGADO SIN TENERLO A LA VISTA EL EMBARGO ES NULO.

DEPOSITO DE LOS BIENES EMBARGADOS.

TRATÁNDOSE DE BIENES MUEBLES el depósito de éstos se hace a cargo de la persona nombrada por el acreedor con responsabilidad de este ultimo (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1392 DEL CODIGO DE COMERCIO).

Aun cuando se nombre como depositario al propio demandado, el aseguramiento se perfecciona, pues a partir de ese momento ya no es poseedor a titulo de dueño, sino como depositario judicial y en consecuencia está sujeto a las disposiciones penales en caso de que disponga del bien. (Entre otros delitos el delito de desobediencia si trasmite el uso de los bienes embargados).

TRATÁNDOSE DE BIENES INMUEBLES se toma razón del embargo en el Registro Público de la Propiedad, expidiéndose copia certificada del acta de la diligencia de emplazamiento en unión del auto de radicación con el fin de que una copia quede en la Oficina Registral y la otra se unirá a los autos. (ART. 447 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).

TRATÁNDOSE DE CREDITOS. El secuestro se reduce a notificar al deudor que no debe verificar el pago y que retenga la cantidad que adeuda a disposición del Juzgado APERCIBIÉNDOLO DE DOBLE PAGO en caso de desobediencia y al acreedor se le debe notificar de que ya no puede disponer de esos créditos. (ART. 449 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).

NOTA: Si el adeudo consta en un titulo de crédito el embargo no surtirá efectos si no comprende el titulo mismo. (Es decir es necesario que se tenga a la vista el título de crédito de acuerdo al primer párrafo del artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles Federal).

En este caso el depositario tiene la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere la obligación contenida en el título, o bien tiene la facultad para ejercer los derechos del crédito que se amparan en el título embargado (segundo párrafo del artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles Federales).

BIENES INEMBARGABLES.

El embargo solo debe practicarse sobre cosas que se encuentren en el comercio y que sean susceptibles de ser realizadas y convertidas en dinero.

No son embargables los bienes y derechos a que se refieren los artículos 695 y 434 del Código de Procedimientos Civiles Estatal y Federal respectivamente aplicando supletoriamente el artículo 1054 del Código de Comercio.

NOTA.- Es importante analizar la fracción Sexta del artículo 695 y la fracción Séptima del artículo 434 de los ordenamientos antes indicados, dado que existe la posibilidad de embargar equipos y maquinarias, a pesar de que pertenezcan a una negociación, siempre y cuando el embargo sobre estos bienes no interrumpa su funcionamiento de acuerdo a dictamen previo de peritos.

CUANTIA DE LOS BIENES EMBARGADOS.

Los bienes deben ser suficientes para cubrir la deuda y costas tal como lo dispone el artículo 1392 DEL Código DE COMERCIO, es decir su valor no debe ser mayor ni menor para garantizar el adeudo, los intereses y las costas judiciales.

NOTA: En caso de que dicha situación no se cumpla cualquiera de las partes según sus intereses puede promover ante el Juez correspondiente el incidente de ampliación o de reducción de los bienes embargados.

CASOS DE AMPLIACIÓN DEL EMBARGO.

ARTÍCULO 442 DEL C.P.C. FEDERAL.

1.- Cuando los bienes embargados dejan de cubrir la deuda o que siendo bienes muebles hace seis meses sin haber logrado la venta.

2.- Cuando después aparecen más bienes de los que se embargó y que con los embargados no se pague el adeudo.

3.- En los casos de tercería excluyente.

NOTIFICACION DE LA DEMANDA DEL

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

Una vez que se haya realizado el embargo se notificará al deudor o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días comparezca ante el Juzgado a hacer pago de la cantidad demandada o a oponer las excepciones. (FUNDAMENTO ARTICULO 1396 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

EXCEPCIONES ADMISIBLES.

  • Si se trata de sentencia no se admiten mas que la excepción de pago si se pide dentro de 180 días, si se pide después de ese plazo pero NO MAS DE UN AÑO se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros, si se solicita después de un año solo se admite la novacion, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y la falsedad-siempre que no se pida la ejecución en virtud de ejecutoria o convenio o juicio constante en autos- (todas estas excepciones sin comprender la de falsedad deben ser posteriores a la sentencia o convenio y constar en instrumento público). (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1397 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

NOTA. Los términos señalados con anterioridad inician desde la fecha de la sentencia o convenio y si en ésta se fijó plazo, a partir del día en que éste se venció o desde que pudo exigirse la ultima prestación vencida.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

El demandado deberá dentro de los ocho días siguientes al emplazamiento de contestar la demanda, refiriéndose a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 del Código de Comercio y las que señala el artículo 8º. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ofreciendo pruebas, relacionándolo con los hechos controvertidos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.

NOTA: Para que operen las excepciones previstas de las fracciones IV a la IX del artículo 1403 del Código de Comercio, es necesario que se basen en prueba documental.

NOTA: Si el demandado no cumple con lo dispuesto en el artículo 1061 del Código de Comercio respecto a las documentales en que funde su excepción ya no se admitirán. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1400 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

NOTA. Si cumple con exhibir los documentos se tendrán por opuestas las excepciones y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convengan.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de éstas las partes ofrecerán sus pruebas, relacionandola con los hechos controvertidos y proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos así como de los de sus peritos y la clase de pericial de que se trate, si los testigos no se mencionaron con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas. (ARTÍCULO 1401 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

PERIODO PROBATORIO.

Una vez desahogada la vista que se le de al actor del escrito de demanda o transcurrido dicho plazo, el juez mandará preparar las pruebas hasta por un término de quince días en el que se habrán de desahogar dichas pruebas.

INCIDENTES SIN SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO.

Los incidentes no suspenden el juicio y se tramitarán con un escrito de cada parte, contándose con tres días para la resolución si se promueve prueba deberá de ofrecerse en los escritos respectivos, fijándose fecha para una audiencia indiferible en la que se oirán brevemente los alegatos de las partes y se dictará resolución. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1404 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

ALEGATOS.

Transcurrido el término de prueba, se pasan el periodo de alegatos por dos días comunes para ambas partes. (ARTÍCULO 1406 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

SENTENCIA CONDENATORIA.

1.- Si la sentencia declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma se decidirán los derechos controvertidos. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1408 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

2.- A virtud de la sentencia se procederá a la venta judicial de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1410 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

NOTA: NO APLICA EL ARTÍCULO 1253 DEL CODIGO DE COMERCIO, PUES EL ARTÍCULO 1410 DE ESTE ORDENAMIENTO SEÑALA QUE DEBE SER REALIZADO UN AVALÚO POR DOS CORREDORES O PERITOS.

3.- Presentado el avalúo y notificadas las partes para que se impongan de él, se anunciarán la venta de los bienes por tres veces, dentro de tres días si fueren MUEBLES y dentro de nueve días si fueren INMUEBLES. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

No habiéndose presentado postor el actor puede pedir la adjudicación por el precio que para subastarlo sea fijado en la ultima almoneda o en su caso puede solicitar la celebración de una nueva almoneda. (ARTÍCULO 1412 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Es importante mencionar que de acuerdo con el artículo 475 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si no existe postor o no se solicita la adjudicación por el actor, se pueden ordenar diversas audiencias de remate de manera consecutiva con una reducción del 10% en cada una de éstas del valor de los bienes inmuebles rematados, siendo importante señalar que las publicaciones de la segunda y posteriores audiencias de remate, solo se hacen por una sola ocasión en el periódico oficial y en un diario de circulación local.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Si la sentencia declara que no procede el juicio ejecutivo se reserva el derecho para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1409 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

NOTA. Considero que dicho artículo está incorrectamente elaborado, pues de acuerdo con el artículo 1127 del propio Código de comercio si el juicio termina porque es improcedente la vía, el juicio se repone para ajustarlo a la vía que corresponde.

43 comentarios en “EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

  1. Muchas gracias por la informacion me ha sido de gran ayuda, pero me queda una duda:

    Si los bienes señalados para embargar por el actor, no son propiedad del demandado, ¿este debe hacer la aclaracion en el momento del embargo forzosamente? o ¿debe aclarar tal situacion al presentar las excepciones? o ¿el dueño del bien embargado debe promover la tercería? y finalmente ¿el juzgador al conocer de esta situacion tiene el deber u obligacion de informar al tercero en discordia?…. gracias por todo y espero me puedan ayudar con esta inquietud =)

    • Debe en el momento del embargo exhibir factura de los bienes donde se demuestre que no son de su propiedad o bien si en el domicilio donde se le esta emplazando no es de su propiedad tambien debera demostrarselo al actuario para que este imposibilitado de embargarle bienes en dicho domicilio si por alguna razon no espero el citatorio y el emplazamiento se lleva con familiar o persona mayor de 18 años en el domicilio, y le embargan bienes que no sean de la propiedad del demandado, tendria que promover la tercería excluyente de dominio a traves de facturas que demuestren la legitima propiedad del dueño, por ejemplo en vehiculo automotor la tarjeta de circulación no es documental idonea para demostrar la terceria excluyente de dominio y la terceria tendria que promoverla en via incidental

  2. HOLA, BUEN DIA, MI PREGUNTA, EN QUE MOMENTO SE DEBE SOLICITAR LA AMPLIACION DEL EMBARGO….. SUCEDE QUE SE DICTO SENTENCIA, SE HIZO EL AVALUO DE LOS BIENES EMBARGADOS Y SE SOLICITA LUEGO LA AMPLIACION DE EMBARGO, LA JUEZ DICE QUE NO HA LUGAR EN VIRTUD DE QUE YA SE DICTO SENTENCIA…. Y LA SENTENCIA DICE QUE SE CONDENA AL DEMANDADO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL ACTOR, EL AVALUO ARROJA UNA CANTIDAD MUCHO MENOR A LAS PRETENCIONES DEL ACTOR, QUE PROCEDE EN ESTE CASO……. GRACIAS POR SU ATENCION, SALUDOS

    • Época: Novena Época
      Registro: 167612
      Instancia: Primera Sala
      Tipo de Tesis: Jurisprudencia
      Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
      Tomo XXIX, Marzo de 2009
      Materia(s): Civil
      Tesis: 1a./J. 125/2008
      Página: 337

      TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE SE HAYA DADO POSESIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).

      De la interpretación sistemática de los artículos del Código de Comercio (vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996) relativos a la tercería excluyente de dominio, embargo y remate de bienes, se advierte que dicha legislación no establece un plazo límite para la interposición de la tercería, ya que no distingue entre el remate y la asignación de la posesión de los bienes de que se trate; de ahí que conforme al artículo 1054 del citado Código, procede aplicar supletoriamente la legislación procesal civil local. Así, se concluye que para dar seguridad jurídica a las partes, tratándose de juicios mercantiles en el Distrito Federal, debe atenderse a los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles local, los cuales precisan específicamente que la tercería excluyente de dominio puede promoverse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor.

      Contradicción de tesis 77/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.

      Tesis de jurisprudencia 125/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.

      Nota: En la sesión celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil diez, se declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 10/2009, en la cual se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial 1a./J. 125/2008, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros integrantes de la Primera Sala: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), y Presidente en funciones Juan N. Silva Meza. Ausente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

  3. Si hay forma de demostrar que el demandado es insolvente económicamente procede el embargo de bienes que no sean de su propiedad demostrado
    con documentación?

  4. SI SON DOS DUEÑOS DEL BIEN INMUEBLE EMBARGADO… QUE PROCEDE COMO SE SOLICITA EL REMATE… SE TIENE QUE NOTIFICAR A LAS DOS PARTES AUNQUE EL JUICIO SE HAYA SIDO EN REBELDIA

  5. gracias por esta aportacion, aprendi,pero tengo duda si no se contesta en tiempo, la demanda juicio ejecutivo mercantil y el deudor dio varios pagos y opone la excpecion de pago y no se tomo en cuenta porque dicen que fue extemporanea entonces que procede
    . es de oficio que el juez haya tomado en cuenta lospagosz pregunto.

  6. tramite juicio ejecutivo mercantil emplace y el demandado no señalo bienes ni yo. despues promovi y señale bienes para embargo y registre en el registro, promovieron caducidad alegando que las promociones que realice para señalar bienes y embargar y asegurar no son aptos para interruptir la caducidad. alguien me puede decir su punto de vista. gracias.

  7. buen dia quisiera saver si una casa que no esta escriturada en el registro publico de la propiedad ni registrada en catastro puede ser embargada por pension alimenticia ,ya me embargaron una de infonavit pero tengo esa duda se puede embargar gracias por su respuesta saludos

  8. Puede el actor de juicio Ejecutivo mercantil comparecer como postor al remate en conjunto con otros postores? El artículo 412 dice : «no habiéndose presentado postores…el actor podrá pedir… mi duda es: hay algún impedimento legal de qué el sea postor si en efecto se presentaron diversos postores?

  9. pregunta… Es pocible cobrar pagares al deudor principal cuando yo por menso…firme de aval en su momento, y a los respectivos vencimientos de estos… a mi se me cobro y pague, lo q el duedor principal no hizo… yo al pagar y liquidar … me entregaron los pagares y los recibos de pago… como puedo proceder…

  10. Mi duda es; En un juicio ejecutivo mercantil promueven un incidente de prescripción de la sentencia pero no pueden emplazar al actor, el actor sin ser emplazado impulsa el procedimiento hasta llevarlo al procedimiento de remate o adjudicación. El juez no le acuerda su solicitud de adjudicacion y suspende el procedimiento porque aduce que existe un incidente del cual el actor no ha sido emplazado. Se sabe que los incidentes no suspenden el procedimiento… uds que me pueden comentar al respecto. gracias

  11. EN CUANTO TIEMPO SE DICTA SENTENCIA, SI FUI NOTIFICADO DE LA DEMANDA Y YA EXISTE EL EMBARGO PRECAUTORIO. PUES POR LA DISTANCIA Y LO ECONOMICO NO PUDE CONTESTAR LA DEMANDA QUE ES HASTA EL DF, MANDARON EXHORTO AL JUEZ DE LA COMUNIDAD DONDE VIVE MI AVAL PERO NO SE CONTESTO NI SE PRESENTARON LAS PRUEBAS PUES LO QUE PIDE EL ACTOR NO CORRESPONDE A LO QUE REALMENTE ES. PREGUNTO POR QUE TEMEMOS A QUE YA SE DICTE SENTENCIA Y LE QUITEN LA PROPIEDAD AL AVAL. O TODAVIA HAY POSIBILIDADES DE APELAR ALGUNA RESOLUCION QUE DICTE EL JUEZ

  12. ME DEMANDO AUTOFIN ACUDÍ A LA CIUDAD DE MÉXICO A CONTESTAR LA DEMANDA YA SE ENCONTRABA AL CORRIENTE LOS PAGOS… YA SE TERMINO DE PAGAR Y ASÍ DIERON SENTENCIA CONDENATORIA, AUNQUE YA HAYAS TERMINADO DE PAGAR ENTONCES CONTESTES O NO LA DEMANDA TE EMBARGAN Y TE QUITAN LA PROPIEDAD.
    MI PREGUNTA ES DEBO ACUDIR A DEMANDAR A LA CONDUCEF O A DONDE ? YA QUE TENGO PAGADO TODO. EN EL TIEMPO ESTABLECIDO.

  13. muy bueno, en proximos dias acudire a mi primer cita de una demanda mercantil de un prestamo que hice a una persona conocida y me demando, le preste 30 mil pesos y me demando por 100 mil peso mas intereses de 2 años de 5%, lamentablemente cuando me presto el dinero me dijo solo firmame el pagare y pon tu nombre, me quede sin trabajo y le ustebe abonando como podia pero de manera directa no tengo como comprobar que le estube abonando intereses sobre los 30 mil pesos. en la primera visita llego a quererme embargar mi vehiculo modelo 2013, pero no dije que no y que no le debia esa cantidad al actuario, si constestamos la demanda, pero resulta que me vehiculo lo debo a una empresa que se llama autofin mexico y tiene dos años que lo debo, no cuento con carta factura ya que la extravie y como se debe no me la extiende ahora. aun asi si yo perdiera la demanda que dios quiera no. la empresa no me extiende nada, el se lleva el carro y podra venderlo o quedarselo. y yo me quede o me van a exigir los documentos.

    • Tengo un pagaré por 1M de pesos sin embargo la empresa ya no se encuentra en la dirección, que puedo hacer? A quien le corresponde la deuda ? Investigando uno de los dueños falleció.

      • si en el pagare el deudor es una persona moral, los socios son responsables solidarios del mismo, y si es por cuestión del domicilio se giran oficios para saber la nueva ubicación de la empresa.

  14. mi hermano tiene una deuda con el banco tiene el su credencial el domicilio de mis papas ellos ya fallecieron, yo vivo ahí ahora y me llega un documento de licenciado amenazando que me van a embargar bueno a mi hermano, procede la demanda, no se nada de mi hermano desde hace años?

  15. Que tal mi pregunta es si en un ejecutivo mercantil se llevo acabo el embargo en el momento del emplazamiento cuando solicito se gire oficio al RPP para inscribir embargo me dicen que no es posible el embargo toda vez que el bien inmueble a embargar estaba en copropiedad y en la diligencia de embargo no se acento que parte se embargo… no mejor seria desistirme de ese embargo y en ejecución solicito embargar y ya como me lo piden los HPM

  16. En el acta de embargo señalan que se embarga la persona moral como entidad jurídica en todo lo que de hecho y derecho le corresponda. Mi pregunta es, es valido este señalamiento, si es así, cuales son sus efectos para el funcionamiento de la empresa, debió señalarse en este caso depositario?. pregunto esto porque si me embargaron todo lo que de hecho y derecho corresponda y me dedico a vender equipos, ya no puedo venderlos?, y si los vendo incurro en algún ilícito?

  17. SALUDOS….ALGUIEN QUE ME PUEDA ASESORAR ME URGE…Deseo saber si una vez que me embargaron y mi deudor hizo el avaluo, me llego una notificacion del juez que manifieste lo que a mi interes convenga…MI DUDA ES..la suerte principal fue de 10mil pesos el monto del avaluo de lo que se llevo es de 9800 pesos, quiero que con eso se de por pagado y para mi esta bien…aparte en meses atras le pague 8mil de intereses…quiero que termine con los bienes embargados…QUE DEBO HACER???..que termino tengo para decirle al juez que esta bien el avaluo que el deudor tome como pago lo embargado solo faltan 200 pesos para que sean los 10mil y ya termine… QUE PUEDO HACER???!!!

    • bueno en tu caso habra que ver por cuanto se aprobo la planilla de liquidacion por que si es «por ejemplo» por la cantidad de $30 000 tu aun no has pagado el total y el actor aun puede pedir ampliacion de embargo hasta cubrir la totatlidad del adeudo

  18. si se dio un divorcio de un matrimonio que estaba en sociedad conyugal y se hizo un acuerdo donde el unico bien inmueble queda al 100 % a mi nombre se dicta sentencia de divorcio y ejecucion del convenio, y cuando quiero ir al registro publico de la propiedad me dicen que la casa tiene orden de embargo del dia 14 de octubre 2018 y el convenio se firmo en julio 2018 y la sentencia definitiva de divorcio y convenio fue sentenciada en agosto del 2018, me pueden embar la propiedad? si yo desconocia que mi ex esposo tenia esa deuda?

  19. QUÉ FUNDAMENTO LEGAL TIENE ESTO??? NOTA 2.- Si no atiende nadie a la diligencia a la que dejó cita, el actuario debe de pegar en la puerta de acceso al domicilio la cédula de embargo y la demanda y anexos, así como también en su caso copia de la diligencia que realice. EN MI OPINION, FIJAR LA CÉDULA EN LA PUERTA ES ILEGAL Y CAUSA DE NULIDAD POR DEFECTO

  20. Buen dia disculpe si yo estoy precente en la fecha y hora acordada de el citatorio de demanda mercantil y no llegan las personas que sucede. Pues lo cual yo no devo nada ni e servido de aval a nadie y desconosco el motivo de la demanda. Yo estoy precente el dia que dice el citatorio y no llegan .?

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